Alcoholemia

Abogado juicio rápido por alcoholemia en Palma de Mallorca

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Consulte con un abogado experto en juicios por alcoholemia

Lo primero debes saber es qué los conductores tienen la obligación de someterse a la prueba de alcoholemia, la negación es un delito que requiere una pena de prisión de 6 meses a 1 año, además la privación del derecho de conducir de 1 a 4 años.

Somos abogados especialistas en alcoholemias.

¿Qué es la tasa de alcohol?

La tasa de alcohol es la cantidad de alcohol concentrado en cada litro de sangre o en cada miligramo de aire espirado. Como sabrás para medir dicha tasa se utiliza un alcoholímetro, este funciona con un sensor infrarrojo una célula electroquímica. El infrarrojo toma en consideración el espectro electromagnético de los gases del alcohol y la célula electroquímica analiza la reacción electrolítica y determinando la tasa.

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¿Cuándo es un delito?

Dar positivo en una alcoholemia puede ser sanción o delito, dependiendo de la tasa que arroje la prueba realizada. Cuando la tasa se encuentra entre 0,25 mg/l y 0,50 mg/l (en conductores generales) la sanción es de 500 euros y la retirada de cuatro puntos en el carnet. En caso de superar 0,50 mg/l el conductor deberá pagar una multa de 1.000 euros y la retirada de seis puntos. Si el conductor ha tenido reincidencia en el último año, deberá pagar 1.000 euros y se le retiraran entre cuatro a seis puntos, dependiendo de la tasa dada.

Dentro del Código Penal, capítulo IV referente a los delitos de la seguridad vial, artículo 379, se establece que los conductores que superen la tasa de 0,60 mg/l en aire aspirado o 1,20 g/l en sangre, deberán someterse a una pena de tres a seis meses de cárcel, multa de seis a doce meses, trabajo comunitario de 30 a 90 días y la prohibición de conducir de uno a cuatro años.

Los casos pueden complicarse y aumentar las penas, si el conductor además de conducir bajo los efectos del alcohol o drogas y estupefacientes, conduce con temeridad, es decir a exceso de velocidad, irrespetando la distancia de seguridad, haciendo cruces prohibido, entre otros, igualmente en el caso de provocar un accidente y dejar personas heridas.

Las denuncias por alcoholemia

Si el conductor del vehículo ha superado el límite permitido para ser considerada una sanción administrativa, el involucrado recibirá una denuncia por parte de las autoridades competentes, ¿Qué implica esto? Que se deberá realizar un juicio rápido.

Los juicios rápidos, se realizan en aquellos delitos con una pena no mayor a cinco años de cárcel, el juicio se realizará de 1 a 5 días después de cometido el delito, la Policía o la Guardia Civil entregan el atestado al juzgado y se comienza a tramitar el expediente.

En estos casos, el conductor culpable tiene derecho a contar con la representación de un abogado para el juicio. En el juicio se aportaran las pruebas y se llevaran testigos a declarar en caso de que sea necesario. Como hemos comentado anteriormente, la pena puede ser prisión, una multa o realización de trabajo comunitario, además de la prohibición de conducir por el periodo de tiempo que el juez considere. Si el conductor acepta los hechos, la pena se reducirá a un tercio.

Si se ha producido un accidente de tráfico y las autoridades consideran pertinente, se puede detener al conductor tras la prueba, una vez en la comisaría tendrá derecho de llamar a su abogado y en caso de no tener uno, le será asignado un abogado de oficio que se encuentre de guardia en ese momento.

Control de alcoholemia y drogas

Es normal, sobre todo que los fines de semana la Policía o Guardia Civil realicen controles de alcohol o drogas, en caso de que algún agente te dé el alto y te indica que desean hacerte una prueba debes acceder, en caso de negarte estarías incurriendo en un delito, cuya sanción incluye pena de prisión de 6 meses a 1 año, multa y privación al derecho a conducir de 1 a 4 años. Lo mismo aplica en caso de negarse a realizarse una prueba de drogas.

El control de alcoholemia, funciona a través del uso del alcoholímetro, se pondrá una boquilla nueva por conductor y este deberá soplar continuamente hasta que lo indique el aparato, dentro de los conductores hay algunos mitos difundido, como por ejemplo “ si no soplas fuerte, no darás positivo” lo cual es completamente falso, lo único que lograrás soplando suavemente es que se alargue el control, en incluso podrían acusarte de negarte a soplar.

La prueba de drogas funciona de manera diferente, en este caso, el funcionario policial, le comunicará al conductor todo el procedimiento que se seguirá durante la prueba, posteriormente se procederá a realizar la prueba de saliva, si esta prueba da positivo, se procede a realizar otra prueba, la cual se va a enviar a un laboratorio para confirmar el positivo.

El conductor en caso de dar positivo en la prueba de drogas, puede solicitar una prueba de sangre para contrarrestar la prueba, en caso de dar positivo, el conductor deberá hacerse cargo de los gastos de dicha prueba. Se debe tomar en cuenta que algunas drogas continúan en el organismo por más tiempo, sin embargo según declaraciones de tráfico, los mecanismos que utilizan “solo detectan la droga consumida en un plazo de 6 horas”, sin embargo, puede darse el caso de “un falso positivo” es por esto que el conductor tiene derecho a solicitar una prueba de sangre.

¿Por qué debes llamar a un abogado?

Debes llamar a un abogado primeramente porque es tu derecho, además de que el velará por tu beneficio y que recibas la menor pena posible, así como te orientará sobre lo que debes hacer y declarar o no. Normalmente los casos de alcoholemia terminan en conformidad, la mayoría de los acusados aceptan los cargos y reciben una rebaja de la pena.

¿Se puede complicar una alcoholemia? En el caso de que la persona tenga antecedentes penales o más de una alcoholemia, el juez puede solicitar la pena de cárcel, pero, normalmente esta es sustituida por el trabajo comunitario, tu abogado negociará con el juez y el Ministerio Fiscal, buscando tu beneficio.

También puede pasar que no se logre llegar a un acuerdo, o que el juez considere que no se tienen todas las pruebas necesarias, por lo que se pasa de juicio rápido a un Juicio Oral, el juez escuchará las partes y emitirá sentencia, la cual será comunicada en un plazo de tres meses.

Contratar un abogado especialista en alcoholemias garantizará que obtengas la pena más conveniente, al igual que recomendamos en los accidentes de tráfico, se debe contratar un abogado especialista, pues aunque un abogado generalista, tenga noción de cómo se celebran los juicios, no tiene la pericia que alguien que está acostumbrado a lidiar con estos temas.

Cuadro resumen de los delitos contra la seguridad vial y régimen de penas.

DELITO vs PENA

Art. 379.1 CP: Conducción a velocidad superior a 60 Km/h en vía urbana o en 80 en vía interurbana a la permitida reglamentariamente Prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Art. 379.2 CP: Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas Ídem
Art. 379.2 CP: Conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l Ídem
Art. 380 CP: Conducción temeraria Prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años
Art. 381 CP: Conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás Prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior
Art. 383 CP: Negativa someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas Prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Art. 384, primer párrafo CP: Conducción en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente Prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Art. 384, segundo párrafo CP: Conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial Ídem
Art. 384, segundo párrafo CP: Conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción Ídem
Art. 385 CP: Creación de grave riesgo para la circulación Prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días

La tasa objetivada de alcoholemia del art. 379.2 CP. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Art. 379.2 CP:

«Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l.»

Al igual que en el delito de conducción con exceso de velocidad punible del art. 379.1 CP, en las conductas previstas en el art. 379.2 CP, no se exige la demostración de una puesta en peligro concreto (delito de peligro abstracto), bastando solamente con la conducción del vehículo bajo los síntomas de la ingestión de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, o con la tasa objetivada de alcoholemia. Tampoco es necesario la producción de un ulterior resultado (delito de mera conducta o actividad).

En el supuesto del último inciso del art. 379.2 CP, la tasa objetivada de alcoholemia, la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o superior a 1,2 g/l en sangre.

En consecuencia, este delito se comete por la mera constancia de la concurrencia en el conductor de la tasa objetivada, superior a 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado o superior a 1,2 g/l en sangre, mediante el procedimiento legalmente establecido de verificación de alcoholemia en el sujeto. En este supuesto no es necesario que el Agente pruebe, además, la influencia del alcohol en el sujeto. No obstante, se deberá hacer constar en todo caso en el atestado los síntomas que presente el sujeto, así como el datos sobre el modo de conducir o maniobras irregulares, o la ausencia de los mismos. En este caso, la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción no es un elemento típico de este delito, basta superar la tasa indicada.

A diferencia de la conducta típica de conducción bajo la influencia del alcohol, este delito conlleva que las pruebas de detección alcohólica pasen a tener un carácter esencial en la prueba del delito, pues la tasa de alcohol pasa ser un elemento típico por lo que se habrán de realizarse con etilómetros oficialmente autorizados, siendo indispensable la incorporación al atestado de los certificados de verificación.

Establece la Circular 10/2011 FGE, que «sólo se ejercitará la acción penal como regla general, cuando la citada tasa del tipo del art. 379.2 se constate en las dos pruebas reglamentarias de alcoholemia, computando los márgenes normativos de error conforme a la OM/ITC/370711 , y siempre que se haya observado en su práctica lo dispuesto en los arts. 20 a 26 RGC».

Los atestados contendrán los documentos y datos precisos para calcular los márgenes de error12 .

La nueva fórmula de la tasa objetivada de alcoholemia no despenaliza las conducciones con tasas inferiores a 0,60 mg/l en aire espirado, pudiendo ser de aplicación el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas si de dan los elementos exigidos (primer inciso del art. 379.2 CP)

La conducta típica prevista en el primer inciso del art. 379.2 CP, consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En este caso sí se exige como elemento típico la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción (SSTC 145/1983, 148/1985, 22/1986&), de manera que afecten negativamente a las condiciones físicas y/o psíquicas del conductor, por lo que es insuficiente el haber ingerido dichas sustancias si no se demuestra esa necesaria influencia. Por tanto, es preciso demostrar que el conductor lo hacía bajo la influencia del alcohol o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas, de manera que suponga una indudable alteración de las facultades psicofísicas del conductor. La disminución de las facultades psicofísicas varía de un sujeto a otro, por lo que habrá que demostrar que la ingestión de alcohol o dichas sustancias ha producido efectos sobre la capacidad de conducir que permitan afirmar la realización de una conducta peligrosa para la seguridad del tráfico.

La prueba de alcoholemia adquiere también una especial importancia en cuanto arroja el grado de impregnación alcohólica. Sin embargo, sus resultados sólo servirán de presunciones o indicios que habrán de valorarse conjuntamente con otras pruebas que permitan demostrar el efecto de las bebidas alcohólicas o de otras sustancias en la conducción.

En este sentido, tanto el TC como el TS han declarado que para «la existencia de este delito delito, no es precisa como condición sine qua non la previa práctica de la prueba de alcoholemia&. Así pues, constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que pueda producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia».

No obstante, cabe recordar los todavía vigentes criterios mantenidos en la Instrucción 3/2006 FGE13 , que establece que «por encima de la tasa de 0,4 mg/l en aire espirado, se ejercerá normalmente la acción penal en función de los signos de embriaguez y de las anomalías en la conducción. Aún cuando éstas últimas no concurrieren, puede ejercitarse la acción penal en los casos de claros signos o síntomas, siempre con una adecuada valoración de las circunstancias. Por debajo de 0,40 mg/l en aire espirado y con idéntica ponderación, se hará sólo de modo excepcional.»

Como hemos dicho, las pruebas legalmente establecidas para la detección de bebidas alcohólicas habrán de valorarse conjuntamente con otras pruebas que permitan demostrar el efecto de las mismas en la conducción: síntomas externos que refleja la propia conducción (conducción irregular, imprudente, en zig-zag, provocando un accidente,…), así como por los que presente el propio sujeto en su apariencia, comportamiento, estado físico, etc&, sin que sea necesario que se den ambos requisitos simultáneamente (conducción irregular y estado físico). Basta fundamentalmente el segundo de ellos, al seguir en el campo de los delitos de riesgo abstracto. Resulta, por tanto, fundamental, la testifical de los agentes de la autoridad y otros testigos sobre estos extremos.

Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El CP no se da una definición de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, por lo que se acude a las listas cerradas y precisas que contienen los Convenios internacionales ratificados por España en la materia. No obstante, estos listados resultan válidos cuando se trata de enjuiciar las conductas previstas en los arts. 368 a 378 CP (delitos contra la salud pública), pero en el ámbito propio del art. 379.2 CP prácticamente se trata de hacer una remisión genérica a cualquier sustancia que pueda influir en las capacidades psicofísicas del conductor, como son los medicamentos y fármacos14 . En este sentido el art. 27 RGC dice:»…psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro».

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas conforme a lo dispuesto en el art. 796.7º Lecrim.

En el atestado han de reseñarse los signos expresivos de la influencia o afectación de facultades por el consumo de drogas y las pruebas para percibirlos: a través del testimonio de los agentes actuantes, maniobra realizada en su caso, informe pericial analítico que ha de hacer referencia al punto analítico de corte, a la tasa en nanogramos y a su significación y conexión con consumos recientes.

La negativa a someterse a las pruebaslegalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustáncias psicotrópicas. Art. 383 CP:

«El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años».

La conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor y negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Se configura como delito de peligro abstracto, ya que tampoco no exige la demostración de una puesta en peligro concreto, bastando solamente la negativa a someterse a las pruebas, e igualmente de un delito de mera conducta o simple actividad caracterizados por la consumación instantánea en cuanto se realiza la conducta descrita en el tipo, sin necesidad de ulterior resultado.

Conforme a la nueva redacción del art. 383 CP («El conductor que&se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas& a que se refieren los artículos anteriores), será delito la negativa abierta a someterse a las pruebas legalmente establecidas en todos los casos, aún cuando el conductor requerido no presente síntomas de haber ingerido alcohol o drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o no haya cometido irregularidad alguna.

El delito del art. 383 CP amplía así su ámbito de aplicación a todos los supuestos del art. 21 RGC16 . En definitiva, quedan dentro del precepto, los controles aleatorios a través de los que se comprueba, no la influencia sino la tasa objetivada de alcoholemia (segundo inciso del art. 379.2 CP), o la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. No es necesaria por tanto, la presencia adicional de síntomas externos o maniobras irregulares en la conducción.

Según criterio jurisprudencial, se requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Requerimiento expreso por parte del agente de la autoridad, a someterse a las pruebas legalmente previstas para la detección de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

2º Que se haga el requerimiento al particular formalmente, de modo personal y directo, con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 383 CP.

3º Negativa a someterse a dichas pruebas, debiendo el requerido no acatar la orden, oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad.

La negativa a realizar la segunda prueba de alcoholemia en aire espirado o solicitud directa de análisis de sangre.

El art. 796.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante Lecrim) dispone que «La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial».

Las pruebas de alcoholemia están reguladas administrativamente en los arts. 12 LSV y 20 a 26 RGC; se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados (art. 22.1 RGC).

El art. 12.2 LSV y 21 RGC establecen que «&quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan». Y el art. 23.1 RGC dice: «el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado&».

Es claro el carácter imperativo de ambas pruebas. La segunda prueba no es, por tanto, un derecho del interesado de ejercicio potestativo. Ambas pruebas son obligatorias y están orientadas a garantizar el acierto en el resultado. En definitiva, se puede concluir que la negativa a someterse a cualquiera de ellas constituye una conducta subsumible en el tipo estudiado.

El carácter voluntario corresponde, en realidad, a las analíticas de sangre y a las demás previstas en el art. 12.2 LSV y 23.3 RGC17 . Ahora bien, el derecho a estos análisis de contraste surge cuando el interesado se ha sometido a las pruebas reglamentarias, pues tal derecho lo es a contrastar pruebas efectivamente realizadas. Sólo surge, por tanto, cuando se han realizado las de alcoholemia en aire espirado (entre otras SAP Barcelona de 16 de junio de 2004 y SAP de Burgos de 7 de septiembre de 2010).

La Circular 10/2011 FGE18 viene a ratificar lo expuesto anteriormente en cuanto dice textualmente: «deberá ejercitarse la acción penal en los supuestos de negativa abierta a la práctica de una de las dos pruebas de detección de alcohol en aire espirado. Asimismo&cuando el conductor se niegue a someterse a las dos pruebas y solicite la analítica de sangre».

Incapacidad de insuflar en la prueba de alcoholemia.

Los agentes policiales pueden encontrarse con la circunstancia en la que la disposición del sujeto a soplar es disimulada, pues no efectúa el mínimo esfuerzo físico imprescindible para que la prueba llegue a buen fin.

Una clara situación de «disimulo» se presenta al no soplar de manera correcta en el aparato de aire espirado, produciéndose un resultado erróneo, por insuflar una mínima cantidad de aire en cada ocasión y además de modo interrumpido, a pesar de haber recibido las instrucciones precisas de cómo hacerlo y de las posibles consecuencias de una realización errónea, siendo un comportamiento pasivo que evidencia una actitud deliberadamente rebelde al acatamiento de la orden y, por tanto, constitutivo del delito del art. 383 CP. Los sucesivos inútiles intentos y la imposibilidad final de dar un resultado válido a la prueba, cuando no consta imposibilidad física alguna por parte del acusado, no puede deberse más que a una actitud de negativa y de oposición a someterse a tal prueba, aunque no sea de forma explícita.

En resumen, entendemos que los supuestos de incapacidad para insuflar aire suficiente para practicar la prueba de alcoholemia o intentos fallidos, podrán reconducirse como delito del art. 383 CP si se demuestra que dicha conducta obedece a una voluntad firme y decidida del requerido de desobedecer las instrucciones del agente de la autoridad y de esta manera negarse a someterse a la prueba.

La negativa a someterse a las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas del art. 796.7 Lecrim.

Las pruebas de drogas están reguladas administrativamente en los arts. 12 LSV, 27 y 28 RGC,

estableciéndose que consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados (art. 28.1 a RGC).

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una regulación de las pruebas de drogas dentro del proceso penal, cuyas prescripciones prevalecen sobre las administrativas que, no obstante, complementarán a las mismas.

Así, el art. 796.7º Lecrim establece que: «Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica&Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia».

En primer lugar, se establece que la realización corresponde a «agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica». De acuerdo con la Circular 10/2011 FGE, la expresión «policía judicial de tráfico incluye a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías Autonómicas y Locales. Dada la complejidad de la prueba y de los conocimientos sobre drogas tóxicas y su influencia en la conducción, el legislador exige formación especializada.

Sobre los conductores se imponen dos claras obligaciones. La primera es la relativa al test indiciario salival, «&al que obligatoriamente deberá someterse el conductor&». La segunda obligación es a la facilitación de saliva en cantidad suficiente cuando «&arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas».

Tanto el reconocimiento médico como el papel directivo del facultativo a los que se hacen referencia en el art. 28 RGC, han dejado de ser imprescindibles. Nada impide que el agente actuante decida complementar el atestado con un informe de facultativo. En este caso, la prueba médica si es obligatoria en los términos del art. 12 LSV y 28.1 RGC.

Ha de estarse al cumplimiento riguroso de lo dispuesto en la Orden JUS/1291/201019 .

En consecuencia, será considerado constitutivo de delito del art. 383 CP las siguientes conductas:

Negativa a someterse al test indiciario salivar.
Negativa a facilitar saliva en cantidad suficiente cuando el resultado del test indiciario sea positivo o haya signos de haber consumido sustancias estupefacientes.
o Negativa a someterse al reconocimiento médico siempre que éste haya sido debidamente acordado.

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